viernes, agosto 07, 2009

Argentina entre 1829 y 1912 por Felipe Pigna...

Argentina entre 1829 y 1912 por Felipe Pigna...

La etapa rosista En 1829 uno de los estancieros más poderosos de la provincia, Juan Manuel de Rosas, asumió la gobernación de Buenos Aires y ejerció una enorme influencia sobre todo el país. A partir de entonces y hasta su caída en 1852, retendrá el poder en forma autoritaria, persiguiendo duramente a sus opositores y censurando a la prensa, aunque contando con el apoyo de amplios sectores del pueblo y de las clases altas porteñas. Durante el rosismo creció enormemente la actividad ganadera bonaerense, las exportaciones y algunas industrias del interior que fueron protegidas gracias a la Ley de Aduanas. Rosas se opuso a la organización nacional y a la sanción de una constitución, porque ello hubiera significado el reparto de las rentas aduaneras al resto del país y la pérdida de la hegemonía porteña.La Secesión Justo José de Urquiza era gobernador de Entre Ríos, una provincia productora de ganado como Buenos Aires que se veía seriamente perjudicada por la política de Rosas, que no permitía la libre navegación de los ríos y frenaba el comercio y el desarrollo provinciales. En 1851, Urquiza se pronunció contra Rosas y formó, con ayuda brasileña, el Ejercito Grande con el que derrotó definitivamente a Rosas en Caseros el 3 de febrero de 1852. Urquiza convocó a un Congreso Constituyente en Santa Fe que en mayo de 1853 sancionó la Constitución Nacional. Pero aunque ya no estaba Rosas, los intereses de la clase alta porteña seguían siendo los mismos y Bartolomé Mitre y Adolfo Alsina, dieron un golpe de estado, conocido como la "Revolución del 11 de Septiembre de 1852". A partir de entonces, el país quedó por casi diez años dividido en dos: el Estado de Buenos Aires y la Confederación (el resto de las provincias con capital en Paraná). La separación duró casi diez años, hasta que en septiembre de 1861, el líder porteño Bartolomé Mitre derrotó a Urquiza en Pavón y unificó al país bajo la tutela porteña.La organización nacional A partir Pavón se sucedieron los gobiernos de Bartolomé Mitre (1862-68), Domingo F. Sarmiento (1868-1874) y Nicolás Avellaneda (1874-1880), quienes concretaron la derrota de las oposiciones del interior, la ocupación del todo el territorio nacional y la organización institucional del país fomentando la educación, la agricultura, las comunicaciones, los transportes, la inmigración y la incorporación de la Argentina al mercado mundial como proveedora de materias primas y compradora de manufacturas.La república conservadora En 1880 llegó al poder el general Julio A. Roca, quien consolidó el modelo económico agroexportador y el modelo político conservador basado en el fraude electoral y la exclusión de la mayoría de la población de la vida política. Se incrementaron notablemente las inversiones inglesas en bancos, frigoríficos y ferrocarriles y creció nuestra deuda externa. A partir de la crisis de 1890 surgieron las oposiciones al régimen. Por el lado político, la Unión Cívica Radical luchaba por la limpieza electoral y contra la corrupción, mientras que, por el lado social, el movimiento obrero peleaba por la dignidad de los trabajadores desde los gremios socialista y anarquista.La reforma electoral La lucha radical, expresada en las revoluciones de 1893 y 1905, y el creciente descontento social, expresado por innumerables huelgas, llevarán a un sector de la clase dominante a impulsar una reforma electoral que calme los ánimos y traslade la discusión política de las calles al parlamento. En 1912, el presidente Roque Sáenz Peña logró la sanción de la ley que lleva su nombre y que establece el voto secreto y obligatorio
Publicado en www.conocimientos2009.blogspot.com

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Ley Nº 1420 de Educación Común (1884)

Ley Nº 1420 de Educación Común (1884)
Fuente: Colección de Leyes y Decretos, Tomo 1, pág. 282. Art. 1. La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.
Art. 2. La instrucción primaria, debe ser "obligatoria", gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de higiene.
Art. 3. La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños dentro de la edad escolar establecida en el artículo primero.
Art. 4. La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse, por medio de certificados y exámenes, exigir su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir al niño a la escuela.
Art. 6. El "minimun" de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros, y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesos y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal; de historia particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica, y conocimiento de la Constitución Nacional. Para las niñas será obligatorio, además, el conocimiento de labores de manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillos; y en la campaña, nociones de agricultura y ganadería.
Art.8. (956) La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de clase.
Fuente: www.elhistoriador.com.ar

Ley de Registro Civil

Ley de Registro Civil de la Capital de la República y territorios nacionales
En Colección de Leyes y Decretos, T. 1, p, 366 y sig.
CAPITULO IV
De los nacimientos
30. Se inscribirá en el libro de los nacimientos:
1. - Todos los que se verifiquen en la Capital y Territorios Nacionales;
2. - Los que se verifiquen fuera de las jurisdicciones expresadas, si sus padres tuviesen su domicilio en ella;
3. - Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite;
4. - El reconocimiento y legitimación de hijos naturales;
5. - Las sentencias sobre filiación legítima y natural.
31. Dentro de los tres días siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él ante el encargado del registro, quien se trasladará al lugar en que se encuentre el nacido para cerciorarse de su existencia, y extenderá en la Oficina la correspondiente partida con las formalidades prescriptas en esta ley.
32. Respecto de los nacimientos que ocurran fuera de la capital, y territorios nacionales, el término para la declaración correrá desde que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro dentro de las jurisdicciones expresadas.
33. En los territorios nacionales no será obligatoria la traslación del jefe de la oficina al domicilio del nacido, cuando entre uno y otro lugar medien mas de 5 kilómetros, debiendo en tal caso comprobarse la existencia de la persona por certificados del juez de paz o de la autoridad militar y de dos testigos, a cuyo efecto se extenderá a ocho días el término en que debe hacerse la declaración del nacimiento.
42. La inscripción del nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:
1.- El lugar, día y hora en que se halla verificado;
2.- El sexo;
3.- El nombre que se dé al nacido;
4. - El nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos;
5.- El nombre y apellido de los abuelos maternos y paternos;
6. - El nombre, apellido y domicilio de la persona que solícita la inscripción del nacimiento.
43. Si se tratase de hijos naturales no se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta, o aquél, lo reconozcan ante el Jefe de Oficina, debiendo en tal caso expresarse tan sólo el nombre de aquél que lo hubiese reconocido.
CAPITULO V
De los matrimonios
54. Se inscribirá en el libro de los matrimonios:
1. - Los que se celebren en la capital y en los territorios nacionales;
2. - Los que se celebren fuera de las jurisdicciones expresadas, si el marido tuviera el domicilio en ella;
3. - Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite;
4. - Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.
55. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido estará obligado a presentar para su inscrlpción en el Registro, copia de la partida que compruebe el acto, suscripta por el párroco, pastor o ministro de la religión con cuyo rito se hubiere celebrado.
CAPITULO VI
De las defunciones
63. Deben inscribirse en el libro de las defunciones:
1. Todas las que ocurran en la capital y territorios nacionales.
2. - Las que ocurran fuera de estas jurisdicciones si las personas al tiempo de su muerte hubiesen tenido su domicilio en ellas.
64. El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente mas cercano, y en defecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiere presenciado una defunción, estarán obligados por el orden de su designación, de su sexo y de su edad, a declarar la muerte ante el jefe de la oficina del registro por si o por medio de otro dentro de las 24 horas desde que ella hubiere tenido lugar.
65. Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella, la obligación impuesta por el articulo anterior.
66. Si la defunción ocurriese en conventos, hospicios, cuarteles, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos, el superior, jefe o administrador, estarán obligados a hacer la declaración de ella en el término legal.
67. Igual obligación tendrá toda persona que encontrase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.
74. La inscripción se hará extendiéndose una partida que exprese, en cuanto sea posible:
1. El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio de la persona muerta;
2. El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese sido casada o viuda;
3. La enfermedad o causa que haya producido la muerte;
4. El lugar, día y hora en que ocurrió;
5. - El nombre, apellido y domicilio de los testigos;
6. - El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto;
7. - La circunstancia de haber o no testamentado en su caso, si es ológrafo o por acto público, y la oficina en que se encuentre.
CAPITULO VII
De las inhumaciones
81. Los encargados de cementerios o enterratorios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encargado del Registro.
84. La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por reglamentos municipales o policiales para casos determinados.
85. Si el informe médico u otra circunstancia sugiriese sospechas de que la muerte haya sido provocada por crimen o enfermedad que interese alestado sanitario, el jefe de la oficina dará el aviso correspondiente a la autoridad judicial o municipal, y no se expedirá la licencia de inhumación hasta que se le comunique haberse practicado las diligencias a que hubiere lugar.
31 de octubre de 1884
Fuente: www.elhistoriador.com.ar